sábado, 18 de abril de 2009

RESULTADOS ELECCIONES MUNICIPALES 1987 - 2007


GOBIERNO MUNICIPAL 1.979 - 1.987
PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL

ALCALDE D. ANTONIO CORRALES GRANDE


AÑO 1.987


CENTRO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL - 152 VOTOS - 4 CONCEJALES
PARTIDO SOCIALISTA OBRERO
ESPAÑOL. - 137 VOTOS - 3 CONCEJALES
ALIANZA POPULAR - 32 VOTOS - 0 CONCEJALES

ALCALDE D. ANDRÉS MIGUEL DUCHEL
TENIENTE ALCALDE D. JOSÉ CORREDERA ZARZA


AÑO 1.991


CENTRO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL - 187 VOTOS - 4 CONCEJALES
PARTIDO SOCIALISTA OBRERO
ESPAÑOL - 77 VOTOS - 2 CONCEJALES
PARTIDO POPULAR 44 VOTOS 1 CONCEJAL

ALCALDE D. ANDRES MIGUEL DUCHEL
TENIENTE DE ALCALDE D. JOSÉ CORREDERA ZARZA


AÑO 1.995


COALICIÓN EXTREMEÑA - 174 VOTOS - 4 CONCEJALES
PARTIDO SOCIALISTA OBRERO
ESPAÑOL - 91 VOTOS - 2 CONCEJALES
PARTIDO POPULAR - 37 VOTOS 1 CONCEJAL

ALCALDE D. ANDRÉS MIGUEL DUCHEL
TENIENTE DE ALCALDE Dª MARÍA BELÉN CORREDERA MIURA



AÑO 1999


PARTIDO POPULAR - 181 VOTOS - 4 CONCEJALES
PARTIDO SOCIALISTA OBRERO
ESPAÑOL - 117 VOTOS - 3 CONCEJALES

ALCALDE D. ANDRÉS MIGUEL DUCHEL
TENIENTE DE ALCALDE D. CRESCENTE DUCHEL ORTEGA

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AÑO 2003

PARTIDO POPULAR - 168 VOTOS - 4 CONCEJALES
PARTIDO SOCIALISTA OBRERO
ESPAÑOL - 149 VOTOS - 3 CONCEJALES

ALCLADESA Dª MARÍA BELÉN CORREDERA MIURA
TENIENTE DE ALCALDE D. CRESCENTE DUCHEL ORTEGA

----------------------------------------------------------------------------------------------------
AÑO 2007

PARTIDO POPULAR 185 VOTOS - 5 CONCEJALES
P. S. O . E. 94 VOTOS - 2 CONCEJALES

ALCALDESA Dª MARÍA BELÉN CORREDERA MIURA
TENIENTE ALCALDESA Dª. MARÍA DEL CARMEN JIMENEZ GARCÍA

sábado, 11 de abril de 2009

- TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS

SANTA CRUZ DE LA SIERRA
Anuncio
Habiéndose aprobado provisionalmente, en sesión
plenaria de fecha 24 de septiembre de 2007, el
expediente para la imposición y ordenación de la
siguiente tasa, así como de su correspondiente Ordenanza:
- TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS
DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA
PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS,
CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS
DE CUALQUIER CLASE.
y expuesto al público sin que se hayan presentado
reclamaciones contra esta aprobación provisional,
queda aprobado definitivamente, publicándose el texto
íntegro de la Ordenanza reguladora.
«ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS
Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO
EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS,
CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER
CLASE
Artículo 1.- Concepto.
En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en
el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, este Ayuntamiento establece la TASA
POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS
ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA
APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS,
CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE
CUALQUIER CLASE, especificado en las Tarifas contenidas
en el apartado 2 del artículo 4 siguiente, que se
regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2.- Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa
regulada en esta Ordenanza las personas o entidades
a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se
beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la
oportuna autorización.
Artículo 3.- Categorías de las calles o polígonos.
A los efectos previstos para la aplicación de la
Tarifa del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías
públicas de este Municipio se clasifican en categoría
única.
Artículo 4.- Cuantía.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza
será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado
siguiente.
2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:
Tarifa única. Entrada de vehículos en edificios o
cocheras particulares o aparcamientos individuales de
propiedad dentro de un aparcamiento general y los
situados en zonas o calles particulares que formen parte
de comunidades de propietarios, con prohibición de
aparcamiento para vehículos que no sean de propiedad
de algún miembro de la comunidad: 30 euros anuales.
NOTAS:
1. La construcción y desaparición de badenes será
por cuenta del propietario, quien deberá solicitar, previamente,
la oportuna autorización.
Artículo 5.- Normas de gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas
se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o
realizado y serán irreducibles por los períodos naturales
de tiempo, señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidades interesadas en la
concesión de aprovechamientos regulados en esta
Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente
licencia, realizar el depósito previo a que se
refiere el artículo siguiente y formular declaración acompañando
un plano detallado del aprovechamiento y de
su situación dentro del Municipio.
3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento
comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas
por los interesados, concediéndose las autorizaciones
de no encontrar diferencias con las peticiones
de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán
las mismas a los interesados y se girarán, en su
caso, las liquidaciones complementarias que procedan,
concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas
las diferencias por los interesados y, en su
caso, realizados los ingresos complementados que
procedan.
4. En caso de denegarse las autorizaciones, los
interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la
devolución del importe ingresado.
5. Una vez autorizada la ocupación se entenderá
prorrogada mientras no se presente la declaración de
baja por el interesado.
6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir
del día primero del semestre natural siguiente al de su
presentación. La no presentación de la baja determinará
la obligación de continuar abonando la tasa.
Artículo 6. Obligación de pago.
1. - La obligación de pago de la tasa regulada en
esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos
de la Vía pública en el momento de
solicitar la correspondiente licencia.
B.O. DE CÁCERES Miércoles 28 Noviembre 2007 - N.º 230 Página 31
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos
ya autorizados y prorrogados, el día primero de
cada año natural.
2. El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos,
por ingreso directo en la Tesorería Municipal
o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre
antes de retirar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos
ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en
los padrones o matrículas de esta tasa, por años
naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y
comenzará a aplicarse a partir del día 1 de ENERO de
2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación expresas».
Lo que se publica a los efectos de lo establecido en
el artículo 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Santa Cruz de la Sierra, 12 de noviembre de 2007.-
La Alcaldesa-Pta., Belén Corredera Miura.

viernes, 10 de abril de 2009

ORDENANZAS MUNICIPALES

Página 24 Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145B.O. DE CÁCERES

SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Edicto

La Alcaldesa del Ayuntamiento de Santa Cruz de la
Sierra, HACE SABER Que este Ayuntamiento en sesión
celebrada el día 28 de mayo de 2004 aprobó con
carácter inicial la imposición y ordenación de los diferentes
tributos municipales y cuyo Edicto fue publicado
en el Boletín Oficial de la provincia núm. 106 de fecha
7 de junio de 2004. En consecuencia, habiendo transcurrido
el período de información pública sin que
durante dicho plazo se hayan formulado reclamaciones,
se entiende elevado a definitivo el acuerdo de
aprobación inicial junto con el texto de las ordenanzas
aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en el art.
17 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
publicándose seguidamente el texto íntegro del acuerdo
así como de las ordenanzas fiscales aprobadas:

ASUNTO SEGUNDO DEL ORDEN DEL DÍA.ACUERDO
QUE PROCEDA SOBRE TRIBUTOS MUNICIPALES.



Examinado el expediente para la imposición y
ordenación de los siguientes tributos:

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Impuesto sobre Actividades Económicas.

Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción
Mecánica.

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y
Obras.

Impuesto sobre Cotos de Caza.

Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado.

Tasa por la prestación del servicio de recogida de
basura.

Tasa por la prestación de servicio de Cementerio
Municipal.

Tasa por la prestación del servicio de expedición de
documentos administrativos.

Tasa por la prestación de servicio de fotocopiadora
y fax.

Tasa por la prestación de servicio de Voz Pública.

Tasa por ocupación de terrenos de uso público con
materiales de construcción.

Tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo
de la vía pública.

Tasa por la utilización del mercadillo.

Tasa por la prestación del servicio de embarcadero.

Tasa por la prestación del servicio de Piscina
Municipal.

Tasa por la utilización del dominio público con
mesas, sillas, etc.

Hallados conforme con el informe de Secretaría-
Intervención, abierto y concluido el debate, el Pleno del
Ayuntamiento por Unanimidad de los asistentes, acordó:

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 15 y ss del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aprueba con
carácter provisional, la imposición y ordenación de los
tributos municipales enumerados en la parte expositiva
del presente acuerdo.

SEGUNDO.- Que el acuerdo se exponga al público
mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia
y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, durante el plazo
de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente
al de la inserción del anuncio en el Boletín Oficial dentro
de los cuales los interesados podrán examinar el
expediente y presentar las reclamaciones que estimen
oportunas.

TERCERO.- Las reclamaciones presentadas serán
resueltas por la Corporación y de no existir reclamaciones
se entenderá elevado a definitivo el presente
acuerdo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en
este Municipio:

a-. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas
en la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Regula-
dora de las Haciendas Locales; y por las demás
disposiciones legales y reglamentarias que complementen
y desarrollen dicha Ley.

b-. Por la presente Ordenanza fiscal

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la
titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles
de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios
inmuebles o sobre los servicios públicos a que se
hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.


2. La realización del hecho imponible que corresponda,
de los definidos en el apartado anterior por el
orden en él establecido, determinará la no sujeción del
inmueble a las restantes modalidades previstas en el
mismo.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración
de bienes inmuebles rústicos, de bienes
inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características
especiales los definidos como tales en las
normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter
urbano o rústico del inmueble dependerá de la
naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
-Las carreteras, los caminos, las demás vías
terrestres y los bienes del dominio público marítimo-
terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento
público y gratuito.

B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 25
-Los siguientes bienes inmuebles propiedad de
este Ayuntamiento:
a. Los de dominio público afectos a uso público.
b. Los de dominio público afectos a un servicio público
gestionado directamente por el Ayuntamiento y los
bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles
cedidos a terceros mediante contrapres-tación.
Artículo 3. Exenciones.

1. Exenciones directas de aplicación de oficio.
Están exentos del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las Entidades locales
estén directamente afectos a la seguridad ciudadana
y a los servicios educativos y penitenciarios, así como
los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales
en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos
previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la
Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero
de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no
católicas legalmente reconocidas, en los términos
establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación
suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16
de la Constitución

d) Los de la Cruz Roja Española

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la
exención en virtud de los Convenios Internacionales en
vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos
extranjeros destinados a su representación diplomática,
consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies
de crecimiento lento reglamentariamente determinadas,
cuyo principal aprovechamiento sea la
madera o el corcho, siempre que la densidad del
arbolado sea la propia o normal de la especie de que
se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril
y los edificios enclavados en los mismos terrenos,
que estén dedicados a estaciones, almacenes o a
cualquier otro servicio indispensable para la explotación
de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente,
las casas destinadas a viviendas de los empleados,
las oficinas de dirección ni las instalaciones
fabriles.

2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo,
previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza
por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al
régimen de conciertos educativos, en cuanto a la
superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo
7 Ley 22/1993).

b) Los declarados expresa e individualmente monumento
o jardín histórico de interés cultural, mediante
Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro
General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes
del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los
comprendidos en las disposiciones adicionales primera,
segunda y quinta de dicha Ley.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1) En zonas arqueológicas, los incluidos como
objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20
de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten
con una antigüedad igual o superior a 50 años y
estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86
del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto
de protección integral en los términos previstos en
el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen
repoblaciones forestales o regeneración de masas
arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes
técnicos aprobados por la Administración forestal.

Esta exención tendrá una duración de quince años,
contando a partir del periodo impositivo siguiente a
aquel en que se realice su solicitud.

Las exenciones de carácter rogado deben ser
solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.

El efecto de la concesión de las exenciones de
carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente
a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter
retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se
solicite antes de que la liquidación sea firme, se
concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren
los requisitos exigidos para su disfrute.

3.- Exenciones potestativas de aplicación de oficio.
También están exentos los siguientes bienes inmuebles
situados en el término municipal de este Ayuntamiento:


a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida
sea inferior a 3 euros.

b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que
para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente
a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en
el término municipal sea inferior a 3 euros.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes,
las personas naturales y jurídicas y las entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad
del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del
hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza
fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las
normas de derecho común.

2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios
sobre un mismo inmueble de características
especiales será sustituto del contribuyente el que
deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el
párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás
concesionarios la parte de la cuota líquida que le
corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la
cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo

Página 26 Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 B.O. DE CÁCERES

la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso
mediante contraprestación de sus bienes demaniales

o patrimoniales.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto
y supuestos especiales de responsabilidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier
causa, en la titularidad de los derechos que constituyen
el hecho imponible de este Impuesto, los bienes
inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos
al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los
términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos,
los notarios solicitarán información y advertirán a los
comparecientes sobre las deudas pendientes por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble
que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este
Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar
inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes
iguales en todo caso.
Artículo 6. Base imponible.

1. La base imponible está constituida por el valor
catastral de los bienes inmuebles, que se determinará,
notificará y será susceptible de impugnación, conforme
a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de
revisión, modificación o actualización en los casos y
forma que la Ley prevé.
Artículo 7. Base liquidable.

1. La base liquidable será el resultado de practicar
en la base imponible las reducciones que legalmente
estén establecidas; y en particular la reducción a que
se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente
con la base imponible en los procedimientos de valoración
colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación
de la reducción aplicada mediante la indicación
del valor base del inmueble así como el importe de la
reducción y de la base liquidable del primer año de
vigencia del valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo las circunstancias señaladas en el
artículo 70 de la Ley 39/1988, Reguladora de las
Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la
determinación de la base liquidable será competencia
de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los
Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8. Reducción de la base imponible.

1. Se reducirá la base imponible de los bienes
inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en
alguna de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente,
como consecuencia de procedimientos de valoración
colectiva de carácter general en virtud de:

1º.- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor
aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2º.- La aplicación de sucesivas Ponencias totales
de valores que se aprueben una vez transcurrido el
periodo de reducción establecido en el artículo 69.1 de
la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores
que haya dado lugar a la aplicación de la reducción
prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se
altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:

1º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter
general.

2º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter
parcial.

3º.- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.


4º.-Procedimiento de inscripción mediante declaraciones,
comunicaciones, solicitudes, subsanaciones
de discrepancias e inspección catastral.

2. La reducción será aplicable de oficio, con las
siguientes normas:
1ª.-Se aplicará durante un periodo de nueve años
a contar desde la entrada en vigor de los nuevos
valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.

2ª.-La cuantía de la reducción será el resultado de
aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente
individual de la reducción, calculado para cada
inmueble.

3ª.-El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el
primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1
anualmente hasta su desaparición.

4ª.-El componente individual será, en cada año, la
diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que
corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por
el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran
los supuestos del Artículo 68, apartado 1,b 2º y b)3º
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales.

5ª.-En los casos contemplados en el artículo 68,
apartado 1. b) 1º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, se iniciará el
cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá
el derecho a la aplicación del resto de la reducción
que viniera aplicándose.

6ª.-En los casos contemplados en el artículo 68, 1.
b), 2º, 3º y 4º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará
el cómputo de un nuevo período de reducción y el
coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles
afectados tomará el valor correspondiente al resto de
los inmuebles del municipio.

3. La reducción no será aplicable al incremento de
la base imponible que resulte de la actualización de
sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
4. En ningún caso será aplicable la reducción
regulada en este artículo, a los bienes inmuebles de
características especiales.

B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 27
Artículo 9.Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.

1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado
de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen
a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota
íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en
el artículo siguiente.

3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio
serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,70
por 100

b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica:0,85
por 100.

4.- Se establece un recargo del hasta el 50 por 100
sobre la cuota líquida de los bienes inmuebles urbanos
de Uso Residencial desocupados con carácter
permanente, que se aplicará conforme a lo dispuesto
en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 73 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales.

Artículo 10. Bonificaciones.

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por
100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así
se solicite por los interesados antes del inicio de las
obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la
actividad de las empresas de urbanización, construcción
y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva
como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren
entre los bienes de su inmovilizado 1 .
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá
desde el período impositivo siguiente a aquel
en que se inicien las obras hasta el posterior a la
terminación de las mismas, siempre que durante ese
tiempo se realicen obras de urbanización o construcción
efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder
de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los
interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de
urbanización o construcción de que se trate, la cual se
hará mediante certificado del Técnico-Director competente
de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la
actividad de urbanización, construcción y promoción
inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación
de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la
bonificación es de su propiedad y no forma parte del
inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura
pública o alta catastral y certificación del Administrador
de la Sociedad, o fotocopia del último balance
presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre
Sociedades.

d) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto
sobre Actividades Económicas

La solicitud de la bonificación se podrá formular
desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y
la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse
mediante cualquier otra documentación admitida
en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación
integral afectasen a diversos solares, en la solicitud
se detallarán las referencias catastrales de los
diferentes solares.

2. Uno. Las viviendas de protección oficial y las
equiparables a estas según las normas de la Comunidad
Autónoma, disfrutarán de una bonificación del
50 por 100 durante el plazo de tres años, contados
desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de
la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del
interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier
momento anterior a la terminación de los tres periodos
impositivos de duración de la misma y surtirá efectos,
en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a
aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados
deberán aportar la siguiente documentación:

-Escrito de solicitud de la bonificación
-Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda
de Protección Oficial.
-Fotocopia de la escritura o nota simple registral del
inmueble.
-Si en la escritura pública no constara la referencia
catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior .
Dos. Además, y cuando concurran los requisitos
previstos en este punto, las viviendas de protección
oficial y las equiparables a estas según las normas de
la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo
de tres años señalado en el punto uno anterior, contados
desde el otorgamiento de la calificación definitiva,
disfrutarán de una bonificación del 25 por 100 por
periodo de tres años.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados
deberán aportar:

-Escrito de solicitud de la bonificación
-Certificado del Ayuntamiento de que la vivienda
de la que se solicita el beneficio fiscal es el domicilio
habitual del sujeto pasivo del Impuesto.

-Que los ingresos anuales del sujeto pasivo sean
inferiores a 12.000 Euros
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de
la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto
a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de
Explotación comunitaria de la tierra, en los términos
establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las bonificaciones reguladas en los apartados
anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo;
y con carácter general el efecto de la concesión de las
mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente,
cuando la bonificación se solicite antes de que la
liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de
devengo del Impuesto concurren los requisitos exigidos
para su disfrute.
5. Las bonificaciones reguladas en los apartados
anteriores de este artículo son compatibles entre sí
cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación
y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en

Página 28 Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 B.O. DE CÁCERES

su caso, por el orden en el que las mismas aparecen
relacionadas en los apartados citados, minorando
sucesivamente la cuota íntegra del Impuesto.

Artículo 11. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo es el año natural
2. El Impuesto se devenga el primer día del año
3. Las variaciones de orden físico, económico o
jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad
de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el
periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan
dichas variaciones
Artículo 12. Obligaciones formales

1. Las alteraciones concernientes a los bienes
inmuebles susceptibles de inscripción catastral que
tengan transcendencia a efectos de este Impuesto
determinarán la obligación de los sujetos pasivos de
formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción
en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido
en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General
del Catastro de requerir al interesado la documentación
que en cada caso resulte pertinente, en este
Municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación
previsto en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el
apartado anterior se entenderán realizadas cuando
las circunstancias o alteraciones a que se refieren
consten en la correspondiente licencia o autorización
municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará
exento de la obligación de declarar antes mencionada.
Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto.

1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por
recibo notificadas colectivamente se determinará cada
año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de
la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán
en los plazos fijados por el Reglamento General de
Recaudación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena
del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena
del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la
deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo
de recaudación, lo que comporta el devengo del
recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no
ingresada, así como el de los intereses de demora
correspondientes.
Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda
se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor
la providencia del apremio.

Artículo 14. Gestión del Impuesto.

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de
la Administración que resulte competente, bien en
virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio
o acuerdo de delegación de competencias; y todo
ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones
que resulten de aplicación.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo
preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 77 y 78
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales; en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones
que resulten de aplicación.
Artículo 15. Revisión.

1. Los actos de gestión e inspección catastral del
Impuesto, serán revisables en los términos y con
arreglo a los procedimientos señalados en la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre,
del Catastro Inmobiliario.
2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto,
serán revisables conforme al procedimiento aplicable
a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de
gestión tributaria dictados por una Entidad local se
revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14,
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales.
Disposición Adicional Única. Modificaciones del
Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación
del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes

o disposiciones, y que resulten de aplicación directa,
producirán, en su caso, la correspondiente modificación
tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición Final Única. Aprobación, entrada en
vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el
Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28
de mayo de 2004, comenzará a regir con efectos desde
el 1 de enero de 2005, y continuará vigente en tanto no
se acuerde su modificación o derogación. En caso de
modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los
artículos no modificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 1. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Actividades Económicas se
regirá en este Municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas
en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y
desarrollen dicha Ley.

b) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas
por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991,
de 2 de agosto.

c) Por la presente Ordenanza fiscal.


B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 29
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es
un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible
está constituido por el mero ejercicio dentro del
término municipal de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, tanto si se ejercen en un local
determinado como si no, y se hallen o no especificadas
en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto,
actividades empresariales las ganaderas cuando tengan
carácter independiente, las mineras, las industriales,
las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no
tienen esta consideración las actividades agrícolas,
las ganaderas dependientes, las forestales y las
pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho
imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración
de ganadería independiente la definida como tal
en el párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con
carácter empresarial, profesional o artístico cuando
suponga la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de
éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el
definido en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará
por cualquier medio admisible en derecho y, en
particular, por los contemplados en el artículo 3º del
Código de Comercio.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

No constituye hecho imponible en este Impuesto el
ejercicio de las actividades siguientes:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo
fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
inventariados como tal inmovilizado con más de
dos años de antelación a la fecha de transmitirse la
venta de bienes de uso particular y privado del vendedor
siempre que los hubiese utilizado durante igual
periodo de tiempo.

b) La venta de los productos que se reciben en pago
de trabajos personales o servicios profesionales.

c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de
decoración o de adorno del establecimiento. Por el
contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de
artículos para regalo a los clientes.

d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización
de un solo acto u operación aislada.

Artículo 4. Exenciones.

1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades locales, así como los Organismos autónomos
del Estado y las Entidades de Derecho público de
análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de
las Entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su
actividad en este Municipio, durante los dos primeros
períodos impositivos de este Impuesto en que se
desarrolle la misma.

A estos efectos no se considerará que se ha producido
el inicio del ejercicio de la actividad cuando la
misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra
titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre,
entre otros supuestos, en los casos de fusión,
escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

-Las personas físicas.
-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles y las entidades del artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de
negocios inferior a 1.000.000 de euros.
-En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, la exención solo
alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento
permanente, siempre que tengan un importe
neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000
de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en
esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª) El importe neto de la cifra de negocios se
determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo
191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/
1989, de 22 de diciembre.

2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en
el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, el del período
impositivo cuyo plazo de presentación de declaración
por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior
al de devengo de este impuesto. En el caso de las
sociedades civiles y la entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios
será el que corresponda al penúltimo año anterior
al de devengo de este Impuesto. Si dicho período
impositivo hubiera tenido una duración inferior al año
natural, el importe neto de la cifra de negocios se
elevará al año.

3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios
del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las
actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un
grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio, el importe neto de la cifra de
negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes
a dicho grupo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se entenderá que los casos del artículo 42 del Código
de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del
Capítulo I de las normas para formulación de las
cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real
Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá
al importe neto de la cifra de negocios imputable
al conjunto de los establecimientos permanentes situados
en territorio español.


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d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social,
y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los
establecimientos de enseñanza en todos sus grados
costeados íntegramente con fondos del Estado, de las
Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales,

o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad
pública, y los establecimientos de enseñanza en todos
sus grados que, careciendo de ánimo de lucro,
estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso
si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de
escritorio o les prestasen los servicios de media pensión
o internado y aunque por excepción vendan en el
mismo establecimiento los productos de los talleres
dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe
de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o
tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición
de materias primas o al sostenimiento del
establecimiento.
f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro,
por las actividades de carácter pedagógico, científico,
asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación,
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen,
aunque vendan los productos de los talleres
dedicados a dichos fines, siempre que el importe de
dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera
persona, se destine exclusivamente a la adquisición
de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.


g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación
la exención en virtud de Tratados o Convenios
Internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras
a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados
a presentar declaración de alta en la matrícula del
impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué
supuestos la aplicación de la exención prevista en la
letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación
de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la que se haga constar
que se cumplen los requisitos establecidos en dicha
letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación
no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención
prevista en la letra b) del apartado 1 anterior,
presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente
al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá
el contenido, el plazo y la forma de presentación de
dicha comunicación, así como los supuestos en que
habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la
exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior,
se estará a lo previsto en el artículo 91.2 de la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.

4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y
f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se
concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
La solicitud de las exenciones a que se refiere el
párrafo anterior, se deben presentar junto con la
declaración de alta en el Impuesto, en la Entidad que
lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas
de la documentación acreditativa. El acuerdo
por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio
desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.


Las exenciones a que se refiere este apartado
que sean solicitadas antes de que la liquidación
correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos
desde el inicio del período impositivo a que se refiere
la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del
tributo hayan concurrido los requisitos legalmente
exigibles para el disfrute de la exención.

Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas


o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria siempre que realicen en
este Municipio cualquiera de las actividades que originan
el hecho imponible.
Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la
cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo
siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el
artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación
regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza
fiscal.

Artículo 7. Cuota de tarifa.

La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las
Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de
agosto.

Artículo 8. Coeficiente de ponderación.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley
39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de
tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de
ponderación, determinado en función del importe neto
de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo

con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Mas de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31


B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que
se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de
negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al
conjunto de actividades económicas ejercidas por el
mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en
la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 9. Coeficiente de situación 1 .

1. Sobre las cuotas municipales de tarifa,
incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación
regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza
fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los
señalados en el cuadro establecido en el apartado
siguiente, en función de la categoría de la calle del
Municipio en la que esté situado el local en el que se
ejerza la actividad respectiva.
2. Se establece como coeficientes de situación: 1.
Artículo 10. Bonificaciones 2 .

1. Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán,
en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones
y confederaciones de las mismas y las sociedades
agrarias de transformación, tendrán la bonificación
prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota
correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de
cualquier actividad profesional, durante los cinco años
de actividad siguientes a la conclusión del segundo
periodo impositivo de desarrollo de la misma. El
periodo de aplicación de la bonificación caducará
transcurridos cinco años desde la finalización de la
exención prevista en la letra b) del apartado 1 del
artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

2. Los sujetos pasivos que tengan derecho a las
bonificaciones reguladas en el apartado anterior, por
cumplir los requisitos establecidos para su disfrute,
aplicarán la bonificación correspondiente en su propia
autoliquidación.
Artículo 11. Reducciones de la cuota.

1. Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso
por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se
aplicarán las reducciones siguientes:
a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9
de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, una reducción a
favor de los sujetos pasivos afectados por obras en la
vía pública. Esta reducción, fijada en función de la
duración de dichas obras, se reconocerá atendiendo

a los porcentajes y condiciones siguientes:
- Obras con duración de 3 a 6 meses: 20%
- Obras con duración de 6 a 9 meses: 30%
- Obras con duración de más de 9 meses: 40%

La reducción en la cuota se practicará dentro de la
liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio
de las obras de que se trate, siendo iniciado el procedimiento
a petición del interesado.

b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9
de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, una reducción de
la cuota correspondiente a los locales en los que se
realicen obras mayores, para las que se requiera la
obtención de la correspondiente licencia urbanística y
tengan una duración superior a tres meses, siempre
que debido a ellas los locales permanezcan cerrados
la cuota correspondiente se reducirá en proporción al
número de días que el local esté cerrado.

Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto
pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá
que solicitar la correspondiente devolución de ingresos
indebidos por el importe de las misma.

2. No se aplicarán otras reducciones de la cuota,
que las reguladas en el apartado anterior y las previstas
en las Tarifas del Impuesto.
Artículo 12. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural,
excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en
cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la
actividad hasta el final del año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período
impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando,
en los casos de declaración de alta, el día de
comienzo de la actividad no coincida con el año natural,
en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente
al número de trimestres naturales que resten
para finalizar el año, incluido el del comienzo del
ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de las actividades clasificadas en los
epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la
Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se devengará
el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente
a los metros vendidos o espectáculos celebrados
en el ejercicio anterior. En el caso de cese en
la actividad, la declaración complementaria habrá de
presentarse junto con la declaración de baja.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el
ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables
por trimestres naturales, excluido aquel en el que se
produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos
podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota
correspondiente a los trimestres naturales en los que
no se hubiere ejercido la actividad.

Artículo 13. Gestión.

1. La gestión de las cuotas municipales del impuesto,
se llevará a cabo por el Órgano de la Administración
que resulte competente, bien en virtud de competencia
propia, bien en virtud de convenio o acuerdo
de delegación de competencias; todo ello conforme a
lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 92 de la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales; así como en las demás disposiciones
que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
de las cuotas municipales del impuesto se llevará
a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2,
10, 11, 12, 13, 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y en
las demás normas que resulten de aplicación.

Página 32 Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 B.O. DE CÁCERES

Artículo 14. Pago e ingreso del Impuesto.

1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por
recibo notificadas colectivamente se determinará cada
año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial
de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán
en los plazos fijados por el Reglamento General de
Recaudación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena
del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena
del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin
perjuicio del régimen de autoliquidación del Impuesto
previsto en el artículo siguiente.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la
deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo
de recaudación, lo que comporta el devengo del
recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no
ingresada, así como el de los intereses de demora
correspondientes.
Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda
se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor
la providencia de apremio.

Artículo 15. Exacción del Impuesto en régimen de
autoliquidación.

1. El Impuesto se exigirá en régimen de
autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso
aprobado por este Ayuntamiento o por el Órgano
de la Administración que resulte competente, en virtud de
convenio o acuerdo de delegación de competencias,
haciendo constar los elementos tributarios determinantes
de la cuota a ingresar.
2. La autoliquidación se podrá presentar por el
interesado o por su representante en las oficinas
municipales donde se prestará al contribuyente toda la
asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.
3. El ingreso de la cuota se realizará en el momento
de la presentación de la autoliquidación; o bien, en el
plazo de ingreso directo señalado en el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 16. Revisión.

1. Los actos de gestión censal serán revisables
conforme al procedimiento indicado al efecto por la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas
municipales serán revisables conforme al procedimiento
aplicable a la Entidad que los dicte. En particular,
cuando dichos actos sean dictados por una Entidad
local se revisarán conforme a lo preceptuado en el
artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Adicional Única. Modificaciones del
Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación
del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes

o disposiciones, y que resulten de aplicación directa,
producirán, en su caso, la correspondiente modificación
tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio
del coeficiente de ponderación 3 .

A las actividades iniciadas en el año 2002, y a los
solos efectos del ejercicio 2003, les será de aplicación
el menor de los coeficientes previstos en el cuadro
recogido en el artículo 8 de la presente Ordenanza
fiscal.

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en
vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el
Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28
de mayo de 2004 comenzará a regir con efectos desde
el 1 de enero de 2005, y continuará vigente en tanto no
se acuerde su modificación o derogación. En caso de
modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los
artículos no modificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
se regirá:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas
en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Regula-
dora de las Haciendas Locales; y por las demás
disposiciones legales y reglamentarias que complementen
y desarrollen dicha ley.

b) Por la Presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible

1 . El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
es un tributo directo, que grava la titularidad de los
vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por
las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y
categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el
que hubiera sido matriculado en los Registros públicos
correspondientes y mientras no haya causado
baja en los mismos. A los efectos de este impuesto
también se considerarán aptos los vehículos provistos
de permisos temporales y matrícula turística
3. No están sujetos al impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja
en los registros por antigüedad de su modelo puedan
ser autorizados para circular excepcionalmente con
motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas
a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados
por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no
sea superior a 750 kg.

Artículo 3. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere

B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 33
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo
nombre conste el vehículo en el permiso de
circulación.

Artículo 4. Exenciones

1. Estarán exentos de este impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades
Autónomas y Entidades locales adscritos a la
defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas,
oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios
consulares de carrera acreditados en España,
que sean súbditos de los respectivos países,
identificados externamente y a condición de reciprocidad
en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales
con sede u oficina en España, y de sus
funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

e) Los vehículos respecto de los cuales así se
derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.


d) Las ambulancias y demás vehículos directamente
destinados a la asistencia sanitaria o al traslado
de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida
a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados
a nombre de minusválidos para su uso exclusivo,
aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas
circunstancias, tanto a los vehículos conducidos
por personas con discapacidad como a los destinados
a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores
no resultarán aplicables a los sujetos pasivos
beneficiarios de las mismas por más de un vehículo
simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán
personas con minusvalía quienes tengan esta
condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos
destinados o adscritos al servicio de transporte público
urbano, siempre que tengan una capacidad que
exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y
maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.


2. Para poder aplicar las exenciones a que se
refieren las letras e), y g) de este artículo, deberán
acompañar la solicitud con los siguientes documentos:
A) En el supuesto de vehículos para personas de
movilidad reducida o minusválidos:

* Fotocopia del Permiso de Circulación del Vehículo.
* Fotocopia del Certificado de Características Técnicas
del Vehículo.
* Certificación de la minusvalía emitida por el
Organismo o autoridad competente.
* Declaración jurada de que el vehículo es de
propiedad y uso exclusivo del minusválido
B) En el supuesto de los tractores, remolques,
semirremolques y maquinaria agrícolas:

* Fotocopia del Permiso de Circulación del Vehículo
* Fotocopia del Certificado de Características Técnicas
del Vehículo.
* Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola
expedida a nombre del titular del vehículo.
3. Con carácter general, el efecto de la concesión de
exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita
antes de que la liquidación sea firme, se concederá si
en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos
exigidos para su disfrute.
Artículo 5. Tarifas

1. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto
fijado en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, se incrementará aplicando sobre las mismas
el coeficiente.
Potencia y clase de vehículo Coeficiente
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 1,00
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 1,00
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 1,10
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 1,20
De 20 caballos fiscales en adelante 1,30
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 1,00
De 21 a 50 plazas 1,00
De más de 50 plazas 1,00
C) Camiones:
De menos de 1000 kg. de carga útil 1,00
De 1000 a 2999 kg. de carga útil 1,00

De más de 2999 a 9999 kg. de carga útil 1,00
De más de 9999 kg. de carga útil 1,00

D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 1,00
De 16 a 25 caballos fiscales 1,00
De más de 25 caballos fiscales 1,00

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos
de tracción mecánica:
De menos de 1000 y mas de 750 kg. de carga útil 1,00
De 1000 a 2999 kg. de carga útil 1,00
De más de 2999 kg. de carga útil 1,00

F) Otros vehículos:
Ciclomotores 1,00
Motocicletas de hasta 125 cc 1,00
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 1,00
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 1,10
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 1,20
Motocicletas de más de 1000 cc 1,30

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado
anterior, el cuadro de tarifas vigentes en este Municipio
será el siguiente:

Página 34 Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 B.O. DE CÁCERES

CLASE DE VEHÍCULO POTENCIA CUOTA
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 12,62
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,08
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 79,09
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 107,53
De 20 caballos fiscales en adelante 145,60
B) Autobuses
De menos de 21 plazas 83,30
De 21 a 5 0 plazas 118,64
De más de 50 plazas 148,30
C) Camiones:
De menos de 1.000 kgs de carga útil 42,28
De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil 83,30
De más de 2.999 a 9.999 kgs de carga útil 118,64
De más de 9.999 kgos de carga útil 148,30
D) Tractores
De menos de 16 caballos fiscales 17,67
De 16 a 25 caballos fiscales 27,77
De más de 25 caballos fiscales 83,30

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos
de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kgs de carga útil 17,67
De 1,000 a 2.999 kgs de carga útil. 27,77
De más de 2.999 kgs de carga útil 83,30

F) Otros vehículos
Ciclomotores 4,42
Motocicletas hasta 125 ce. 4,42
Motocicletas de más de 125 hasta 250 ce. 7,57
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. 17,11
Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc. 36,35
Motocicletas de más de 1.000 cc. 78,75

3. Este coeficiente se aplicará incluso en el supuesto
que el mencionado cuadro sea modificado por Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
4. El concepto de las diversas clases de vehículos
y las reglas para la aplicación de las tarifas será el que
se determine con carácter general por la Administración
del Estado.
En su defecto se estará a lo dispuesto en el Código
de la Circulación por lo que respecta a los diferentes
tipos de vehículos.

Artículo 6. Bonificaciones
No se establecen bonificaciones.


Artículo 7. Periodo impositivo y devengo


1 . El período impositivo coincide con el año natural,
salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.
En este caso, el período impositivo comenzará el
día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período
impositivo.
3. En los casos de baja definitiva, o baja temporal
por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la
cuota por trimestres naturales. Correspondiendo al
sujeto pasivo el pago integro del recibo, sin perjuicio de
la posterior devolución de la parte no consumida.

4. Si cuando el Ayuntamiento conoce de la baja aún
no se ha elaborado el instrumento cobratorio correspondiente,
se liquidará la cuota prorrateada que debe
satisfacerse.
5. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso
de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el
importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el
punto 3, le corresponde percibir.
Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación

1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen
a la Jefatura Provincial de tráfico la reforma de los
mismos, siempre que altere su calificación a efectos
de este impuesto, así como también en los casos de
transferencia, de cambio de domicilio que conste en el
permiso de circulación del vehículo, o de baja de
dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante
la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo
presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de que
sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de
todas las deudas, por dicho concepto, devengadas,
liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se
exceptúa de la referida obligación de acreditación el
supuesto de las bajas definitivas de vehículos con
quince o más años de antigüedad.
2. La gestión, liquidación, inspección, recaudación
y la revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaría, corresponde al Ayuntamiento del domicilio
que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las modificaciones del padrón se fundamentarán
en los datos del Registro Público de Tráfico y en la
comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas,
bajas transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo
se podrán incorporar también otras informaciones
sobre bajas y cambios de domicilio de las que
pueda disponer el Ayuntamiento.
Artículo 9. Ingresos

1 . En caso de primeras adquisiciones de los
vehículos, provisto de la declaración-liquidación, el
interesado podrá ingresar el importe de la cuota del
impuesto resultante de la misma en la oficina municipal
gestora, o en una entidad bancaria colaboradora.
En todo caso, con carácter previo a la matriculación
del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se
ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de
la verificación en el impreso de declaración.

2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados
aptos para la circulación, el pago de las cuotas
anuales del impuesto se realizará dentro del primer
trimestre de cada año y en el período de cobro que fije
el Ayuntamiento, anunciándose por medio de Edictos
publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y por los
medios de comunicación local, del modo que se crea
más conveniente. En ningún caso, el período de pago
voluntario será inferior a dos meses.
3. En el supuesto regulado en el apartado anterior,
la recaudación de las cuotas correspondientes se
realizará mediante el sistema de padrón anual.

B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 35
4. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá
al público por un plazo de quince días hábiles para que
los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su
caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición
al público se anunciará en el Boletín Oficial de
la Provincia y producirá los efectos de notificación de la
liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia.

Esta ordenanza aprobada por el Pleno en sesión
celebrada el 28 de mayo de 2004empezará a regir a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no
se acuerde la modificación o derogación. En caso de
modificación parcial, los artículos no modificados restarán
vigentes.

Disposición Adicional Primera.

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos
Generales del Estado u otra norma de rango
legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto,
serán de aplicación automática dentro del
ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda

En relación con la gestión, liquidación, inspección y
recaudación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, la competencia para evacuar consultas,
resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá
a la Entidad que ejerza dichas funciones,
cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12 y 13
de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES
Y OBRAS

Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa
aplicable.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1
y 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Regula-
dora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición
y ordenación en este Municipio del Impuesto
sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
2. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras se regirá por:
a) Las normas reguladoras del mismo, contenidas
en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen
dicha Ley.

b) La presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Lo constituye la realización de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija la
obtención de la correspondiente licencia de obras o
urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia,
siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
2. Se produce por la mera realización de las construcciones,
instalaciones y obras mencionadas; y afecta
a todas aquellas que se realicen en este término
municipal, aunque se exija la autorización de otra
Administración.
Artículo 3. Construcciones, instalaciones y obras
sujetas.

Están sujetas al Impuesto todas aquellas cuya
ejecución implique la realización del hecho imponible
definido en el artículo anterior; y en particular las siguientes:


a) Las obras de nueva planta y de ampliación de
edificios, o necesarias para la implantación, ampliación,
modificación o reforma de instalaciones de cualquier
tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que
afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición
interior de los edificios, o que incidan en cualquier
clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y
salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas
en la vía pública por particulares o por las
empresas suministradoras de servicios públicos, que
corresponderán tanto a las obras necesarias para la
apertura de calas y pozos, colocación de postes de
soporte, canalizaciones, conexiones y, en general,
cualquier remoción del pavimento o aceras, como las
necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo
de lo que haya podido estropearse con las calas
mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes,
explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo
que estos actos estén detallados y programados
como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización

o edificación aprobado o autorizado.
g) Las obras de cierre de los solares o de los
terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes
de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación,
la sustitución o el cambio de emplazamiento
de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios
públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación
de los soportes o vallas que tengan publicidad o
propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a
los aparcamientos, a las actividades industriales,
mercantiles o profesionales, a los servicios públicos

o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
l) La realización de cualesquiera otras actuaciones
establecidas por los planes de ordenación o por las
ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a
licencia municipal, siempre que se trate de construcciones,
instalaciones u obras.

Artículo 4. Exenciones

Está exenta del pago la realización de cualquier
construcción, instalación u obra de la que sea dueño
el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades
locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser


Página 36 Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 B.O. DE CÁCERES

directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles,
puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento
de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su
gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos,
tanto si se trata de obras de inversión nueva como de
conservación.

Artículo 5. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de
contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que sean dueños de la construcción,
instalación u obra, sean o no propietarios del
inmueble sobre el que se realice aquélla.
A dichos efectos, tendrá la consideración de dueño
de la construcción, instalación u obra quien soporte los
gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación
u obra no sea realizada por el sujeto pasivo
contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos
sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes
licencias o realicen las construcciones, instalaciones
u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe
de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 6. Base imponible

Está constituida por el coste real y efectivo de la
construcción, instalación u obra entendiéndose por tal,
a estos efectos, el coste de ejecución material de
aquélla.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto
sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y
demás prestaciones patrimoniales de carácter público
local relacionadas, en su caso con la construcción
instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales,
el beneficio empresarial del contratista ni
cualquier otro concepto que no integre, estrictamente,
el coste de ejecución material.

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota

1. El tipo de gravamen será el 2,40 por 100.
2. La cuota de este Impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 8. Bonificaciones.

1. Se establece una bonificación del 50 por 100 a
favor de las construcciones, instalaciones u obras que
sean declaradas de especial interés o utilidad municipal
por concurrir circunstancias sociales, culturales,
histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen
tal declaración. Corresponderá dicha declaración
al Pleno de la Corporación y se acordará previa
solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la
mayoría simple de sus miembros.
2. Se establece una bonificación del 50 por 100 a
favor de las construcciones, instalaciones u obras en
las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía solar para
autoconsumo. La aplicación de esta bonificación
estará condicionada a que las instalaciones para
producción de calor incluyan colectores que dispongan
de la correspondiente homologación de la Administración
competente.
La bonificación prevista en este apartado se aplicará
a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la
bonificación a que se refiere el apartado anterior.

3. Se establece una bonificación del 50 por 100 a
favor de las construcciones, instalaciones u obras
vinculadas a los planes de fomento de las inversiones
privadas en infraestructuras.
La bonificación prevista en este apartado se aplicará
a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones
a que se refieren los apartados anteriores.

4. Se establece una bonificación del 50 por 100 a
favor de las construcciones, instalaciones u obras
referentes a las viviendas de protección oficial.
La bonificación prevista en este apartado se aplicará
a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones
a que se refieren los apartados anteriores.

5. Se establece una bonificación del 50 por 100 a
favor de las construcciones, instalaciones u obras que
favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad
de los discapacitados.
La bonificación prevista en este apartado se aplicará
a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones
a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 9. Devengo

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse
la construcción, instalación u obra, aun cuando no se
haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 10. Gestión

1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por elÓrgano de la Administración que resulte competente,
bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de
convenio o acuerdo de delegación de competencias;
todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7,
8 y 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales; así como en las
demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección
del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo
preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 104 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten
de aplicación.
Artículo 11. Revisión.

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e
inspección del Impuesto serán revisables conforme al
procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En
particular, cuando dichos actos sean dictados por una
Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo
preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Adicional Única.

Modificaciones del Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación
del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes

o disposiciones, y que resulten de aplicación directa,
producirán, en su caso, la correspondiente modificación
tácita de la presente Ordenanza fiscal.

B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 37
Disposición Final Única.

Aprobación, entrada en vigor y modificación de la
Ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el
Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de
mayo de 2004, comenzará a aplicarse a partir de su
publicación íntegra en el Boletín Oficial de la provincia
y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación
o derogación. En caso de modificación parcial
de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados
continuarán vigentes.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE GASTOS SUNTUARIOS. COTOS DE CAZA.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 6/1991,
de 11 de Marzo, y de la Ley 8/1990 de Caza de Extrema-
dura, en concordancia con los artículos 372 y siguientes
del Texto Refundido de las Disposiciones Legales
Vigentes en Materia de Régimen Local 781/1.986, de
18 de Abril, se aprueba la siguiente Ordenanza Fiscal
reguladora del Impuesto de Gastos Suntuarios en su
modalidad de Cotos de Caza, según lo establecido en
los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.- HECHO IMPONIBLE.

El Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios gravará
el aprovechamiento de los cotos privados de caza,
cotos deportivos de caza y demás modalidades que el
Estado o la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus
competencias establezcan, cualquiera que sea la forma
de explotación de los aprovechamientos; para el
concepto de cotos privados y deportivos y demás
modalidades se estará a lo que determine la legislación
estatal, autonómica o local, en su caso.

ARTÍCULO 2.- SUJETOS PASIVOS.

Estarán obligados al pago del impuesto:

a) Como contribuyentes el titular o titulares de los
cotos de caza a cuyo favor se otorga la correspondiente
licencia, o quienes se beneficien del aprovechamiento
si se procedió sin la oportuna licencia; así como las
personas físicas o jurídicas que por cualquier título le
corresponda el aprovechamiento de la caza en el
momento del devengo del impuesto.

b) Como sustituto del contribuyente, el propietario
de los bienes acotados a cuyo efecto tendrá derecho
a repercutir al titular del aprovechamiento el importe del
impuesto para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo
término radique el coto de caza o la mayor parte de él,
art. 373.d) TRRL.

ARTÍCULO 3.- BASE IMPONIBLE.

La base imponible del impuesto será el valor del
aprovechamiento cinegético conforme establezca la
legislación vigente.

ARTÍCULO 4.- TIPO DE GRAVAMEN.

El tipo de gravamen será del 20 por 100 del aprovechamiento
de los cotos de caza aplicado a la base
imponible.

ARTÍCULO 5.- DEVENGO.

El impuesto se devenga el 31 de Diciembre de cada
año.

ARTÍCULO 6.- GESTIÓN.

De conformidad con los datos que facilite la Junta
de Extremadura, efectuada la clasificación correspondiente,
los servicios tributarios de este Ayuntamiento
confeccionarán el preceptivo padrón fiscal y practicarán
las liquidaciones que correspondan para el ingreso
directo en la forma y plazo señalado en el Reglamento
General de Recaudación.

ARTÍCULO 7.- INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

En lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias así como de las sanciones que a las mismas
corresponden en su caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley General
Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva
ha sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en
sesión celebrada el día 28 de mayo de 2004 y entrará
en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta
su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA
DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, Y ELIMINACIÓN
DE LOS MISMOS.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

1.- En uso de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo
106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo
previsto en el artículo 20.4 s) de la Ley 39/88, de 28 de
Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del régimen legal de las Tasas Estatales
y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento
establece la « TASA POR LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS, Y ELIMINACIÓN DE LOS MISMOS», que
se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas
normas atienden a lo prevenido en el art. 58 de la cita
Ley 39/88.

Artículo 2.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la
prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida
de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos
de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos
donde se ejercen actividades industriales,
comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

Página 38 Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 B.O. DE CÁCERES

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias
y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de
alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal
de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto
los residuos de tipo industrial, escombros de obras,
detritus humanos, materias y materiales contaminados,
corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido
exija la adopción de especiales medidas higiénicas,
profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter
voluntario y a instancia de parte, de los siguientes
servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de
domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.


b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones
centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

4. A tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley
39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, se declara que esta actividad administrativa
es de competencia municipal, según viene establecido
en el artículo 25 de la Ley 7/85, de 2 de Abril.
5. El ejercicio de esta actividad es de recepción
obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo
34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales de 17 de Junio de 1955, a fín de garantizar la
salubridad ciudadana.
6. Procede igualmente la imposición de esta tasa
por tratarse de un servicio publico que cuenta con la
reserva en favor de las Entidades Locales que establece
el artículo 86 de la Ley 7/85, de 2 de Abril.
Artículo 3.- Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o
utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares,
plazas, calles o vías publicas en que se preste el
servicio, ya sea a titulo de propietario o de usufructuario,
habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto
del contribuyente el propietario de las viviendas o locales,
que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas
sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del
servicio.
Artículo 4.- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija,
por unidad de local que se determinará en función de la
naturaleza y destino de los inmuebles.
2. A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:
Por cada vivienda o local 16 euros/trimestre.
Por cada local industrial

o comercial 21 euros/trimestre.
Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de
carácter familiar.

3. Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter
irreducible.
Artículo 5.- Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de
contribuir desde el momento en que se inicia la
prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada
la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando
este establecido y en funcionamiento el servicio
municipal de recogida de basuras domiciliarias en las
calles o lugares donde figuren las viviendas o locales
utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio,
las cuotas se devengaran el primer día de cada
trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se
produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo
caso la primera cuota se devengara el primer día del
trimestre siguiente.
Artículo 6.- Declaración de ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los
sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula,
presentado, al efecto, la correspondiente declaración
de alta e ingresando simultáneamente la cuota
del primer periodo.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación
de los interesados cualquier variación de
los datos figurados en la matricula, se llevaran a
cabo en ésta las modificaciones correspondientes
que surtirán efectos a partir del período de cobranza
siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la
declaración.
3. El cobro de las cuotas se efectuara trimestralmente,
mediante recibo derivado de la matricula.
4.- El Ayuntamiento podrá establecer convenios de
colaboración con entidad, instituciones, y organizaciones
representativas de los sujetos pasivos de la tasa,
con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones
formales y materiales derivadas de aquellas o
los procedimientos de liquidación o recaudación.

Artículo 7.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley
General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción
definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación
en sesión celebrada el 28 de mayo de 2004,
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a
partir del día de su publicación íntegra en el BOP,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresas.


B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 39
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR CEMENTERIO MUNICIPAL

ARTÍCULO 1.- Fundamento y Naturaleza.En
uso de las facultades concedidas por los arts.


133.2 y 142 de la Constitución Española y por el art. 106
de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20.4 p) de la Ley 39/88, de 28 de
Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del régimen legal de las Tasas Estatales
y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento
establece la establece la TASA DE CEMENTERIO
MUNICIPAL, que se regirá por la presente Ordenanza
Fiscal, cuyas normas se atienen a lo prevenido en el
artículo 58 de la Ley 39/88.
ARTÍCULO 2.- Hecho Imponible.

1.- Lo constituye la prestación de los servicios del
cementerio municipal que de conformidad con lo prevenido
en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria
de 20 de julio de 1.974, sean procedentes o se autoricen
a instancia de parte.

2.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, se declara
que esta actividad administrativa es de competencia
municipal, según se establece en el art. 25 de la LRHL.

3.- La prestación pecuniaria que se satisfaga por
este concepto tiene la consideración de tasa, porque
la actividad administrativa correspondiente si bien es
de solicitud o recepción voluntaria, al no estar declarada
la reserva a favor de las Entidades locales por el art.
86 de la Ley 7/85, la misma no es prestada en esta
localidad por el sector privado, todo ello a tenor de lo
establecido en el art. 20.1 de la Ley 39/88, Reguladora
de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 3.- Sujeto Pasivo.

Son contribuyentes los solicitantes de la concesión
de la autorización o de la prestación del servicio, o en
su caso los titulares de la autorización concedida.

ARTÍCULO 4.- Exenciones subjetivas.

-Los enterramientos de los asilados procedentes
de la Beneficencia, siempre que la conducción se
verifique por cuenta del establecimiento mencionado
y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por los
familiares del fallecido.
-Los enterramientos de cadáveres de pobres de
solemnidad.
-Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial
y que se efectúen en la fosa común.
ARTÍCULO 5.- Cuota Tributaria.

Se determina por las siguientes tarifas:

A) ADQUISICIÓN DE NICHOS:

Perpetuos: Para todas las filas de nichos y altura:
400 euros.

ARTÍCULO 6.- Devengo.

Nace la obligación, cuando se inicia la prestación
de los servicios sujetos a gravamen.

ARTÍCULO 7.- Gestión.

Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los
servicios de que se trate, aportando cuanta documentación
se les requiera y reintegrándolos a las arcas
municipales de forma individual y autónoma.

No se tramitará ninguna solicitud sin el previo
ingreso de la tasa en la Tesorería Municipal o en las
cuentas bancarias señaladas al efecto.

La concesión de nichos se hará siempre de forma
correlativa, comenzando por el nicho de la planta inferior
y terminando con la superior y en lo que respecta
a la concesión de terrenos para la construcción de
panteones ésta se hará siempre y cuando haya terrenos
que por su extensión o ubicación no puedan servir
para la construcción de nichos.

En todo lo que respecta a la calificación de infracciones
tributarias y sus sanciones, se estará a lo
dispuesto en el art. 77 y siguientes de la Ley General
Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresa.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza que consta de siete artículos,
fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión
celebrada el día 28 de mayo de 2004.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
O AUTORIDADES LOCALES A INSTANCIA DE PARTE

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos


133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley
7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.4
a) de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, modificada por la Ley 25/1998, de 13
de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas
Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamientoestablece la TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS
ADMINISTRATIVOS O AUTORIDADES LOCALES A INSTANCIA
DE PARTE, que se regirá por la presente Ordenanza
Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el
artículo 58 de la citada Ley 39/88.
Artículo 2.- Hecho imponible.

1.Constituye el hecho imponible de la Tasa la
actividad administrativa desarrollada con motivo de la
tramitación, a instancia de parte, de toda clase de
documentos que expida y de expedientes de que entienda
la Administración o la Autoridades Municipales.


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2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia
de parte cualquier documentación administrativa
que haya sido provocada por el particular o redunde en
su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa
del interesado.
3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de
documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento
de obligaciones fiscales, así como las consultas
tributarias, los expedientes de devolución de ingresos
indebidos, los recursos administrativos contra
resoluciones municipales de cualquier índole y los
relativos a la prestación de servicios o realización de
actividades de competencias municipal y a la utilización
privativa o el aprovechamiento especial de bienes
de dominio público municipal, que estén gravados con
otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio
público por este Ayuntamiento.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas
físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten,
provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del
documento o expediente de que se trate.

Artículo 4.- Exenciones subjetivas.

Gozarán de exención aquellos contribuyentes en
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1 .- Haber sido declaradas pobres por precepto legal.

2.- Estar inscritas en el Padrón de la Beneficencia
como pobres de solemnidad.

3.-Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza,
respecto a los expedientes que deben surtir efecto,
precisamente, en el procedimiento judicial en el que
hayan sido declaradas pobres.

Artículo 5.- Cuota tributaria.

1.-La cuota tributaria se determinará por una cantidad
fija señalada según la naturaleza de los documentos
o expedientes a tramitar, de acuerdo con la
Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2.- La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación
completa, en cada instancia, del documento o expediente
de que se que se trate, desde su iniciación hasta
su resolución final, incluida certificación y notificación
al interesado del acuerdo recaído.

3.- Las cuotas resultantes, por aplicación de las
anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100
cuando los interesados solicitasen con carácter de
urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen
el devengo.

Artículo 6.- Tarifa.

-Certificaciones en general, informes de la Alcaldía
y autorizaciones, 0,60 euros.
-Compulsas, 0,60 euros.
-Cédulas de habitabilidad, 6,00 euros.
Cédulas urbanísticas, 6,00 euros.
Artículo 7.- Bonificaciones de la cuota.

No se concederá bonificación alguna de los Importes
de las cuotas tributarías señaladas en la Tarifa de
esta Tasa.

Artículo 8.- Devengo.

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de
contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la
tramitación de los documentos y expedientes sujetos
al tributo.

No se tramitará ninguna solicitud sin el previo
ingreso de la tasa en la Tesorería Municipal o en las
cuentas bancarias señaladas al efecto.

Artículo 9.- Declaración e ingreso.

1.- La tasa se exigirá en régimen de, autoliquidación,
por el procedimiento del sello municipal adherido al
escrito de solicitud de la tramitación del documento o
expediente.

2.- Los escritos recibidos por los conductos a que
hace referencia el artículo 38.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo

Común, que no vengan debidamente reintegrados,
serán admitidos provisionalmente, pero no podrán
dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a
cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo
de diez días abone las cuotas correspondientes con el
apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin
efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados
y será archivada la solicitud.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley
General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La Presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción
definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación
en sesión celebrada el 28 de mayo de 2004
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
FOTOCOPIADORA Y TELEFAX.

ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en
el artículo 20.4 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, modificada por
la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del
régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de
Carácter Público, este Ayuntamiento establece la «TASAPOR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
FOTOCOPIADORA Y TELE-FAX» especificadas en las
Tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3
siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.


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La prestación pecuniaria que se satisfaga por este
concepto tiene la consideración de tasa, porque la
actividad administrativa correspondiente si bien es de
solicitud o recepción voluntaria, no es prestada en esta
localidad por el sector privado, todo ello a tenor de lo
establecido en el art. 20.1 de la Ley 39/88, Reguladora
de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2.- SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa
regulada en esta Ordenanza quienes se beneficien de
los servicios o actividades, prestados o realizados por
este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3.- CUANTÍA.

1.- La cuantía de la tasa público regulada en esta
Ordenanza será fijada en la Tarifa contenida en el
apartado siguiente, para cada uno de los distintos
servicios o actividades.

2.- La Tarifa de esta tasa, será la siguiente:

a) Por el servicio de fotocopiadora.

-Cada copia de DIN A-4, 0,15 euros.
-Cada copia de DIN A-3, 0,30 euros.
b) Por el servicio de tele-fax.
-Envíos.Por
cada folio, 1,00 euros.
Se hace constar igualmente, que estos precios no
llevan incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por
lo que caso de que proceda, dichas tarifas se verán
incrementadas por el tipo vigente en cada momento

ARTÍCULO 4.- DEVENGO.

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de
contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la
tramitación de los documentos sujetos al tributo.

No se tramitará ninguna solicitud sin el previo
ingreso de la tasa en la Tesorería Municipal o en las
cuentas bancarias señaladas al efecto.

ARTÍCULO 5.- DECLARACIÓN E INGRESO.

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación,
por el procedimiento del sello municipal adherido al
escrito de solicitud de la tramitación del documento o
expediente.

2.- Los escritos recibidos por los conductos a que
hace referencia el artículo 38.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que no vengan debidamente
reintegrados, serán admitidos provisionalmente,
pero no podrán dárseles curso sin que se
subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado
para que en el plazo de diez días abone las
cuotas correspondientes con el apercibimiento de
que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán
los escritos por no presentados y será archivada la
solicitud.

ARTÍCULO 6.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley
General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza que consta de seis artículos,
fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión
extraordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2004.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VOZ PÚBLICA

Artículo 1. Concepto

En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en
el artículo 20.4 e) de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, modificada por
la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del
régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de
Carácter Público, este Ayuntamiento establece la TASAPOR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VOZ PÚBLICA,
que se regirá por la presente Ordenanza

La prestación pecuniaria que se satisfaga por este
concepto tiene la consideración de tasa, porque la
actividad administrativa correspondiente si bien es de
solicitud o recepción voluntaria, no es prestada en esta
localidad por el sector privado, todo ello a tenor de lo
establecido en el art. 20.1 de la Ley 39/88, Reguladora
de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos del pago de la tasa regulada
en esta Ordenanza quienes se beneficien del servicio
prestado por este Ayuntamiento, a que se refiere el
artículo anterior.

Artículo 3. Cuantía

La cuantía de la tasa por la difusión de noticias por
medio de Voz Pública será de 1 €, por cada servicio y
por cada anunciante.

Artículo 4. Obligación de pago

1. La obligación de pago de la tasa regulada en
esta Ordenanza nace al autorizarse la prestación del
servicio, atendiendo a la petición formulada por el
interesado.
2. El pago de dicha tasa se efectuará al retirar la
oportuna autorización.
Artículo 5. Gestión

Los interesados en que se les preste el servicio a
que se refiere la presente Ordenanza presentarán en
este Ayuntamiento solicitud detallada sobre la naturaleza,
contenido y extensión del servicio deseado.


Página 42 Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 B.O. DE CÁCERES

No se tramitará ninguna solicitud sin el previo
ingreso de la tasa en la Tesorería Municipal o en las
cuentas bancarias señaladas al efecto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación
expresas.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza que consta de cinco artículos,
fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión
ordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2004.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL
CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN,
ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES,
ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES
ANÁLOGAS

Artículo 1.- Concepto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en
el artículo 20.3 g) de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, modificada por
la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del
régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de
Carácter Público, este Ayuntamiento establece la TASA
POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO
LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN,
ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES,
ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES
ANÁLOGAS, especificado en las Tarifas contenidas en
el apartado 2 del artículo 4 siguiente, que se regirá por
la presente Ordenanza.

Artículo 2.- Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta
Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se
otorguen las licencias, o quienes se beneficien del
aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.


Artículo 3.- Cuantía.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza
será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado
siguiente:
2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:
CONCEPTO EUROS
TARIFA PRIMERA.- Ocupación de la vía pública con
mercancías

1.- Ocupación o reserva especial de la vía pública

o terreno de uso público que hagan los industriales con
materiales o productos de la industria o comercio a que
dediquen su actividad, comprendidos los vagones o
vagonetas metálicas denominadas «container», al
semestre por m/2 o fracción 60,10

2. Ocupación o reserva especial de la vía pública de
modo transitorio por mes y metro cuadrado 10,00
TARIFA SEGUNDA.- Ocupación con materiales de
construcción

1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso
público con escombros, materiales de construcción,
vagones para recogida o depósito de los mismos y
otros aprovechamientos análogos:
Por metro cuadrado o fracción, al mes: 10,00

TARIFA TERCERA.- Vallas, puntales, asnillas , andamios,
etc.,

1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso
público con vallas, cajones de cerramientos, sean o no
para obras y otras instalaciones análogas:
Por metro cuadrado o fracción, al mes: 10,00

2.- Ocupación de la vía pública o terrenos de uso
público con puntales, asnillas, andamios y otros elementos
análogos: Por cada elemento y mes: 0,50

3. Normas de aplicación de las Tarifas.
a) Cuando las obras se interrumpiesen durante un
tiempo superior a dos meses sin causa justificada, las
cuantías resultantes por aplicación de la Tarifa Segunda
sufrirán un recargo del cien por cien a partir del tercer
mes, y, en caso de que una vez finalizadas las obras
continúen los aprovechamientos, las cuantías serán
recargadas en un 200 por 100.

b) las cuantías resultantes por aplicación de la tarifa
Tercera sufrirán los siguientes recargos a partir del
tercer mes desde su instalación o concesión. Durante
el segundo trimestre un 25 por 100; durante el tercer
trimestre un 50 por 100 y en cada trimestre, a partir del
tercero, un 100 por 100.

c) La tasa por ocupación con vagonetas para la
recogida o depósito de escombros y materiales de
construcción se liquidará por los derechos fijados en
las calles de primera categoría.

Artículo 5.- Normas de gestión.

1. De conformidad con lo prevenido en el artículo
24.5 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, cuando con
ocasión de los aprovechamientos regulados en esta
Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento
o instalaciones de la vía pública, los titulares de
las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos
al reintegro total de los gastos de reconstrucción y
reparación de tales desperfectos o reparar los daños
causados, que serán, en todo caso, independientes
de los derechos liquidados por los aprovechamientos
realizados.
Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se
liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado
y serán irreducibles por los períodos naturales
de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.


B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 43
3. Las personas interesadas en la concesión de
aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán
solicitar previamente la correspondiente Licencia.
4. Si no se ha determinado con exactitud la duración
del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación,
se entenderá prorrogada mientras no se presente la
declaración de baja.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir
del día primero del período natural de tiempo siguiente
señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda.
Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no
presentación de la baja, determinará la obligación de
continuar abonando la tasa.
Artículo 6. Obligación de pago.

1. la obligación de pago de la tasa regulada en esta
Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos
en la vía pública en el momento de solicitar
la correspondiente licencia

b) Tratándose de concesión de aprovechamientos
ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada
semestre natural.

2. El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos
o de aprovechamientos con duración limitada
por ingreso directo en la Tesorería Municipal o
donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre
que antes de retirar la licencia o la denominación que
corresponda.

b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y
sin duración limitada, una vez incluidas en los correspondientes
padrones o matrículas de esta tasa, por
semestres naturales en las oficinas de la Recaudación
Municipal, desde el día 16 del primer mes del
semestre hasta el día 15 del segundo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación
expresas.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza que consta de seis artículos,
fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión
ordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2004.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO
DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1.- Concepto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en
el artículo 20.3 e) y k) de la Ley 39/88, de 28 de
Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de

modificación del régimen legal de las Tasas Estatales
y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento
establece la TASA POR OCUPACIONES DEL
SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA
especificado en las tarifas contenidas en el apartado 3
del artículo 4, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2.- Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa
regulada en ésta Ordenanza, las personas o entidades
a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes
se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin
la oportuna autorización.

Artículo 3.- Cuantía.
1.- Cuando se trate de tasas por utilización privativa


o aprovechamientos especiales constituidos en el
suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales,
a favor de empresas explotadoras de servicios de
suministros que resulten de interés general o afecten
a la generalidad o a una parte importante del vecindario,
el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin
excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos
brutos procedentes de la facturación que obtengan
anualmente en cada término municipal las referidas
empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas
explotadoras de dichos servicios las empresas
distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de
cuantificación de la tasa los servicios de telefonía
móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará
a las empresas a que se refiere

este párrafo, tanto si son titulares de las correspondientes
redes a través de las cuales se efectúan los
suministros como si, no siendo titulares de dichas
redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión
a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá
por ingresos brutos procedentes de la facturación
aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan
sido obtenidos por la misma como
contraprestación por los servicios prestados en cada
término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos
efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios
prestados ni las partidas o cantidades cobradas
por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso
propio de la entidad a la que se aplique este régimen
especial de cuantificación de la tasa.

Las empresas que empleen redes ajenas para
efectuar los suministros deducirán de sus ingresos
brutos de facturación las cantidades satisfechas a
otras empresas en concepto de acceso o interconexión
a las redes de las mismas. Las empresas
titulares de tales redes deberán computar las cantidades
percibidas por tal concepto entre sus ingresos
brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen
especial no podrá ser repercutido a los usuarios
de los servicios de suministro a que se refiere este
párrafo.


Página 44 Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 B.O. DE CÁCERES

Las tasas reguladas en este número 2 son compatibles
con otras tasas que puedan establecerse por la
prestación de servicios o la realización de actividades
de competencia local, de las que las empresas a que
se refiere este número deban ser sujetos pasivos
conforme a lo establecido en el artículo 23.1 .b) de la
Ley 39/1988, quedando excluida, por el pago de esta
tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización
privativa o el aprovechamiento especial constituido
en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas
municipales

Artículo 4.- Normas de gestión.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas
se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o
realizado y serán irreducibles por los períodos de
tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas y entidades interesadas en la
concesión de aprovechamientos regulados en ésta
Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente
licencia y realizar el depósito previo a que se
refiere el artículo siguiente.
3.Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó
con exactitud la duración del aprovechamiento,
se entenderá prorrogada hasta que se presente la
declaración de baja por los interesados.

4. La presentación de baja surtirá efectos a partir del
día primero del periodo natural de tiempo siguiente
señalado en los epígrafes de las Tarifas. La no
presentación de la baja determinará la obligación de
continuar abonando la tasa.
5. Todos los aprovechamientos de la vía pública
se entenderán otorgados con la condición de que el
Ayuntamiento, por medio de sus autoridades competentes,
podrán revocarlos o modificarlos en todo momento
siempre que se considere conveniente a los
intereses municipales o se produzca alguna reclamación
justificada sin que los concesionarios tengan
derecho a indemnización.
Artículo 5. Obligación de pago.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta
Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos
en la vía pública en el momento de solicitar
la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos
ya autorizados y prorrogados, el día primero de
cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados
en la Tarifa.

2. El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos,
por ingreso directo en la Tesorería Municipal
o donde estableciese el Ayuntamiento pero siempre
antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la
Ley 39/88, de 28 de Diciembre, quedando elevado a
definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos
ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en
los padrones o matrículas de esta tasa, por semestres
naturales en las Oficinas de la Recaudación Municipal.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva
ha sido aprobado por el Pleno de la Corporación en
sesión celebrada el día 28 de mayo de 2004, entrará
en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de
la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILI


ZACIÓN DE TERRENO DE USO PÚBLICO LOCAL

PARA LA VENTA AMBULANTE EN MERCADILLO.

Artículo 1.- Concepto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en
el artículo 20.3 n) de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, modificada por
la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del
régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de
Carácter Público, este Ayuntamiento establece la TASAPOR UTILIZACIÓN DE TERRENO DE USO PÚBLICO
LOCAL PARA LA VENTA AMBULANTE EN MERCADILLO,
especificado en las Tarifas contenidas en el
apartado 2 del artículo 3, siguiente, que se regirá por
la presente Ordenanza.

Artículo 2.- Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa
regulada en esta Ordenanza las personas o entidades
a cuyo favor se otorguen las licencias para la utilización
del mercadillo que se celebra en esta localidad los
martes y viernes, o quienes se beneficien del aprovechamiento,
si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3.- Cuantía.

0,60 euros/m2/día.

Artículo 4.- Normas de gestión.

Primero.- Las cantidades exigibles con arreglo a
las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado y serán irreducibles por el período
anual autorizado.

Segundo.- Las personas o entidades interesadas
en la utilización del mercadillo deberán solicitar del
Ayuntamiento la concesión del correspondiente aprovechamiento
que tendrá vigencia anual y en cuya solicitud
figurará los metros solicitados acompañando la
documentación acreditativa de la legalidad del ejercicio
de la actividad.

Artículo 5. Obligación de pago.

1. La obligación de pago del precio público regulado
en esta Ordenanza nace en el momento de solicitar
la correspondiente licencia que tendrá una vigencia
anual, debiéndose proceder a su renovación antes de
su extinción.2.-
La licencia para la utilización del mercadillo lo es
exclusivamente a estos efectos, no implicando ningún
tipo de pronunciamiento sobre la legalidad o salubridad
de la actividad a que se refiere la licencia.


B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 45
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de
su publicación en el B.O.P., permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresas.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza que consta de seis artículos,
fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión
ordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2004.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR
OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL
CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y
OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD
LUCRATIVA

Artículo 1.- Concepto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en
el artículo 20.3 l) de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, modificada por
la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del
régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de
Carácter Público, este Ayuntamiento establece la TASAPOR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO
CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y
OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD
LUCRATIVA, especificada en las Tarifas contenidas en
el apartado 2 del artículo 3, que se regirá por la presente
Ordenanza.

Artículo 2.- Obligados al pago

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta
Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se
otorguen las licencias, o quienes se beneficien del
aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.


Artículo 3.- Cuantía.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza
será fijada en las Tarifas contenidas en el apartado
siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los
aprovechamientos expresada en metros cuadrados.
2. Las Tarifas de la tasa será la siguiente:
A) Por cada metro cuadrado de superficie ocupada

EUROS/DÍA

Ocupación con mesas y sillas por metro cuadrado
0,60 euros/m2

Estos precios se verán incrementados en un 100
por 100 durante las fiestas patronales de la localidad.

En el caso de utilización de toldos o marquesinas
fijados a la vía pública se multiplicará por el coeficiente
1,20 la cuantía que resulte de aplicación de la tarifa del
apartado 2.A) anterior, atendiendo a la superficie ocupada
Por el toldo o marquesina.

3. A los efectos previstos para la aplicación del
Apartado 2 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento
No fuese entero se redondeará por exceso
Para obtener la superficie ocupada.

b) Si como consecuencia de la colocación de toldos,
Marquesinas, separadores, barbacoas y otros
Elementos auxiliares se delimita una superficie mayor
A la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella
Como base de cálculo.

c) Los aprovechamientos pueden ser anuales,
Cuando se autoricen para todo el año natural, y temporales,
Cuando el período autorizado comprende parte
De un año natural. Todos los aprovechamientos realizados
Sin autorización administrativa se consideran
Anuales.

d) Para la aplicación de los conceptos de la Tarifa,
Las calles del Municipio se clasifican en las categorías
Que figuran en el anexo de esta Ordenanza.

En los supuestos en que el espacio afectado figure
En la confluencia de dos o más calles clasificadas en
Distinta categoría, se aplicará la tarifa correspondiente
A la calle de categoría superior.

Artículo 4.- Normas de gestión.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas
Se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o
Realizado y serán irreducibles por el período anual o de
Temporada autorizada.
2. Las personas o entidades interesadas en la
Concesión de aprovechamientos regulados en esta
Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente
Licencia, realizar el depósito previo a que se
Refiere el artículo 5. 2 a) siguiente y formular declaración
En la que conste la superficie del aprovechamiento y
Los elementos que se van a instalar, así como un plano
Detallado de la superficie que se pretende ocupar y de
Su situación dentro del Municipio.
3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento
Comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas
Por los interesados, concediéndose las autorizaciones
De no encontrar diferencias con las peticiones
De licencias; si se dieran diferencias, se notificarán
Las mismas a los interesados y se girarán, en su
Caso, las liquidaciones complementarias que procedan
Concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas
Las diferencias por los interesados y, en su
Caso, realizados los ingresos complementarios que
Procedan.
4. En caso de denegarse las autorizaciones, los
Interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la
Devolución del importe ingresado.
5. No se consentirá la ocupación de la vía pública
Hasta que se haya abonado el depósito previo a que
Se refiere el artículo 5.2 a) siguiente y se haya obtenido
La correspondiente licencia por los interesados. El
Incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la
No concesión de la licencia sin perjuicio del pago de
La tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

Página 46 Viernes 30 Julio 2004 - N. º 145 B.O. DE CÁCERES

6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá
Prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por
La Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado
O por sus legítimos representantes en caso de
Fallecimiento.
7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir
Del día primero del período natural de tiempo siguiente
Señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda.
Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no
Presentación de la baja determinará la obligación de
Continuar abonando la tasa.
8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y
No podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El
Incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación
De la licencia.
Artículo 5-. Obligación de pago.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en
Esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos
De la vía pública en el momento de solicitar
La correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos
Ya autorizados y prorrogados el día primero de cada
Uno de los períodos naturales de tiempo señalados en
Las Tarifas

2. El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos,
Por ingreso directo en la Tesorería Municipal
O donde estableciese el Ayuntamiento pero siempre
Antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de
Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la
Ley 39/88, de 28 de Diciembre, quedando elevado a
Definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos
Ya autorizados y prorrogados, una vez incluidas en
Los padrones o matrículas de esta tasa, por años
Naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal,
Desde el día 16 del mes de Enero hasta el día 15 del
Mes de Febrero.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su
Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo
En vigor hasta su modificación o derogación
Expresas.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza que consta de cinco artículos,
Fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión
Ordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2004.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA
PRESTACIÓN DE SERVICIO DE EMBARCADERO
MUNICIPAL, INCLUIDA LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS
DE PESAR Y MEDIR.

Artículo 1.- Concepto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
De la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases

De Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en
El artículo 20.3 p) de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, modificada por
La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del
Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de
Carácter Público, este Ayuntamiento establece la TASAPOR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EMBARCADERO
MUNICIPAL, INCLUIDA LA UTILIZACIÓN DE
MEDIOS DE PESAR Y MEDIR que se regirá por la
Presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo
Prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Artículo 2.- 1.- Hecho imponible.- Constituye el
Hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios
O la utilización de las instalaciones que se indican:

a) Utilización de los servicios de embarcadero
Municipal que se detallan en las tarifas.

b) Utilización de las instalaciones y bienes destinados
Al pesaje de ganados.

2.- Obligación de contribuir.- La obligación de contribuir
Nace desde que tenga lugar la prestación de los
Servicios o desde que se utilicen los bienes y servicios.

3.- Sujetos pasivos.- Están obligados al pago de la
Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas
Físicas y jurídicas, que se indican:

a) Solicitantes de los servicios o usuarios de los
Bienes e instalaciones.

b) Propietarios de los animales que provoquen
Los servicios o utilicen los bienes e instalaciones.

Artículo 3.- La cuota tributaria se determinará por
Aplicación de la siguiente tarifa:
CONCEPTO UNIDAD DE ADEUDO EUROS

EMBARQUE PESAJE
CERDOS CABEZA 0,60
OVINO Y CAPRINO CABEZA 0,60
ASNAL CABEZA 1,00
BOVINOS CABEZA 1,00
CABALLAR Y MULAR CABEZA 1,00

Artículo 4.- No se concederá exención o bonificación
alguna.

Artículo 5.- Las cuotas exigibles por los servicios
regulados en la presente ordenanza se liquidarán por
acto o servicio prestado.

Artículo 6.- El pago de los expresados derechos se
efectuará por los interesados contra talón o recibo que
expedirá el encargado de la recaudación, quien señalará,
con las marcas o contraseñas oportunas, las
especies gravadas, a los efectos de descubrir toda
ocultación de fraude de los derechos municipales.

Artículo 7.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas
a su debido tiempo, se harán efectivas por la vía de
apremio, con arreglo al Reglamento General de
Redaudación.

Artículo 8.- En todo lo relativo a la calificación de
infracciones tributarias, así como de las sanciones


B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 47
que a las mismas correspondan en cada caso, se
estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss de la LGT,
conforme se ordena en el art. 11 de la Ley 39/88, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 9.- Se considerará partidas fallidas o créditos
incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido
hacerse efectivas por el procedimiento de apremio,
para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente
de auerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento
General de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

1.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia hasta
que se acuerde su modificación o derogación.

2.- La presente ordenanza que consta de nueve
artículos fue aprobada por el ayuntamiento en sesión
ordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2004.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PISCINAS.

ARTÍCULO 1.- CONCEPTO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.4 o)
de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, modificada por la Ley 25/1998, de
13 de julio, de modificación del régimen legal de las
Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las
Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este
Ayuntamiento establece LA TASA POR LA PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE CASAS DE BAÑOS,
DUCHAS, PISCINAS E INSTALACIONES DEPORTIVAS
Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS especificadas
en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo
31 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

La prestación pecuniaria que se satisfaga por este
concepto tiene la consideración de tasa, porque la
actividad administrativa correspondiente si bien es de
solicitud o recepción voluntaria, no es prestada en esta
localidad por el sector privado, todo ello a tenor de lo
establecido en el art. 20.1 de la Ley 39/88, Reguladora
de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2.- SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta
Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o
actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento,
a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3.- CUANTÍA.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza
será fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente,
para cada uno de los distintos servicios o
actividades.
2. La Tarifa de esta tasa por persona será la
siguiente:
PISCINA MUNICIPAL
ENTRADAS EUROS
Adultos 2,00
Infantil (hasta 12 años) 1,50
Menores de 6 años EXENTOS
ABONOS INDIVIDUALES EUROS
TEMPORADA 30,00
MENSUAL 20,00

3. Los derechos liquidados por aplicación de la
tarifa autorizan la utilización de los servicios municipales
durante el tiempo que el usuario permanezca en el
recinto.
ARTÍCULO 4.- OBLIGACIÓN DE PAGO.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta
Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera
de los servicios o actividades especificados en
el apartado 2 del artículo anterior.
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación
expresas.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza que consta de cuatro artículos,
fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en
sesión ordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2004.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO,
TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS
RESIDUALES.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

1.- En uso de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo
106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo
previsto en el artículo 20.4 r) de la Ley 39/88, de 28 de
Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del régimen legal de las Tasas Estatales
y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento
establece la «TASA POR LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.», que se
regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas
atienden a lo prevenido en los artículos 58 de la
citada Ley 39/88.


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Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 B.O. DE CÁCERES

Artículo 2.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa,
tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias
para autorizar la acometida a la red de alcantarillado
municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de
excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través
de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento
para depurarlas.

2.- No están sujetas a la Tasa las fincas derruidas,
declaradas ruinosas o que tengan la condición de
solar o terreno.

3.- A tenor de lo preceptuado por el artículo 20 de la
Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, se declara que esta actividad
administrativa es de competencia municipal, según
viene establecido en el artículo 25 de la Ley 7/85, de 2
de abril.

4.- El ejercicio de esta actividad es de recepción
obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo
34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales de 17 de junio de 1.955 a fin de garantizar la
salubridad ciudadana.

5.- Procede igualmente la imposición de la tasa por
tratarse de servicio público que cuenta con la reserva
en favor de las Entidades Locales que establece el
artículo 86 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

Artículo 3.- Sujeto Pasivo.

1.- Son sujetos pasivos las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de
la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de
acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular
del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número
1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de
las fincas del término municipal beneficiarias de dichos
servicios, cualquiera que sea su título: propietarios,
usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios,
incluso en precario.

2.- En todo caso, tendrán la consideración de sujeto
pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas
o locales el propietario de estos inmuebles, quienes
podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas
sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4.- Cuota tributaria

1.- La cuota correspondiente a la concesión de la
licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado
se exigirá por una sola vez y consistirá en la
cantidad fija de 60 euros.

2.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los
servicios de alcantarillado es la siguiente:

SERVICIO ALCANTARILLADO
EUROS
3/bimestre.

Esta cuotas serán irreducibles y su cobro se efectuará
mediante recibos bimestrales.

Artículo 5.- Aplicación de tarifas.

Se aplicarán las tarifas de uso industrial a todos
aquellos abonados que estén dados de alta en el
Impuesto sobre Actividades Económicas o posean
explotaciones ganaderas, siempre que el suministro
se realice al local afecto a la actividad.

Artículo 6.- Devengo

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de
contribuir cuando se inicie la actividad municipal que
constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada
la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna
solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo
la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la
red de alcantarillado municipal. El devengo por esta
modalidad de la Tasa se producirá con independencia
de que se haya obtenido o no la licencia de acometida
y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo
que pueda instruirse para su autorización.

2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas
pluviales, negras y residuales, y de su depuración
tienen carácter de obligatorio para todas las fincas del
Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías
públicas en que exista alcantarillado, siempre que la
distancia entre la red y la finca no exceda de cien
metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados
no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 7.- Declaración, liquidación e ingreso.

1.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente
formularán las declaraciones de alta y baja en el censo
de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media
entre la fecha en que se produzca la variación en la
titularidad de la finca y el último día del mes natural
siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efectos
a partir de la primera liquidación que se practique
una vez finalizado el plazo de presentación de dichas
declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una
vez concedida la licencia de acometida a la red.

2.- En el supuesto de licencia de acometida, el
contribuyente formulará la oportuna solicitud y los
servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez
concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda,
que será notificada para ingreso directo en la
forma y plazos que señala el Reglamento General de
Recaudación.

3.- El Ayuntamiento podrá establecer convenios de
colaboración con entidades, instituciones, y organizaciones
representativas de los sujetos pasivos de la
tasa, con el fin de simplificar el cumplimiento de las
obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas
o los procedimientos de liquidación o recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará cuya redacción
definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación
en sesión celebrada el 28 de mayo de 2004
entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta
su modificación o derogación expresa.


B.O. DE CÁCERES Viernes 30 Julio 2004 - N.º 145 Página 49
Lo que se pone en conocimiento del público en
cumplimiento en el artículo 17 y 19 de la Ley 39/88, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
a los efectos de que los interesados en el expediente
puedan interponer recurso contencioso-administrativo,
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
en el plazo de dos meses, contados a partir del día
siguiente a la publicación del presente Edicto en el
Boletín Oficial de la Provincia.

En Santa Cruz de la Sierra a 19 de julio de 2004.La
Alcaldesa, Belén Corredera Miura.
4059

1 De no fijar el Ayuntamiento el tipo de la bonificación, ésta
será del 90 por 100.

1 Este artículo está ajustado a las normas contenidas en
el artículo 88 LRHL.

2 Las bonificaciones potestativas previstas en el artículo
89 LRHL, no pueden ser establecidas ni aplicadas hasta el año
2004. (Disp. Ad. 8ª.1. Ley 51/2002).

3 Este precepto tiene su fundamento en el apartado 2 de
la disposición adicional octava de la Ley 51/2002.